JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-173/2009 ACTOR: LUIS FELIPE EGUIA PÉREZ ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO ARANA MIRAVAL SECRETARIAS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y ELVIRA AVILÉS JAIMES |
México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SDF-JDC-173/2009, promovido por Luis Felipe Eguia Pérez, contra la resolución emitida el catorce de abril de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente INC/DF/335/2009 y su acumulado INC/DF/464/2009, y
I. Antecedentes. De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Convocatoria. El catorce de enero del dos mil nueve, se publicó la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORIA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN”.
b) Acuerdo. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, la Comisión Nacional Electoral publicó el Acuerdo CNE-0088/2009 mediante el cual se resuelven las solicitudes de cambios y sustituciones de integrantes de fórmulas de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de mayoría relativa, en donde el actor aparece registrado en la fórmula 3, para el Distrito XXV Federal, en el Distrito Federal.
c) Jornada Electoral. El quince de marzo de dos mil nueve, tuvo verificativo la jornada electoral interna para elegir, entre otros, a los candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, del Partido de la Revolución Democrática.
d) Cómputo de la elección. El veintiuno del mismo mes y año, la Comisión Técnica Electoral, concluyó el cómputo de la mencionada elección, arrojando los siguientes resultados.
FOLIO | PRECANDIDATO POR EL DISTRITO 25 FEDERAL | TOTAL DE VOTOS VÁLIDOS |
1 | José Luis Morua Jasso | 3,448 |
3 | Luis Felipe Eguia Pérez | 9,157 |
214 | Jorge Omar Negrete Munguía | 612 |
TOTAL DE LA VOTACIÓN | 13217 | |
TOTAL DE VOTOS NULOS | 843 | |
e) Recurso de inconformidad. Por escrito presentado el veinticinco de marzo dos mil nueve, ante la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática el Luis Felipe Eguia Pérez, interpuso recurso de inconformidad, contra los resultados contenidos en el acta de cómputo de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, en Distrito 25 Federal, en el que solicitó la nulidad de la votación recibida en diversas casilla. Dicho medio impugnativo fue radicado en el expediente INC/DF/335/2009
Resolución. El diecinueve de abril del año en curso la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución en el expediente INC/DF/335/2009 y su acumulado INC/DF/464/2009, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
RESUELVE
PRIMERO.-Por las razones contenidas en el considerando II de la presente resolución, se integran los expedientes INC/DF/464/2009 AL INC/DF/335/2009 por ser este el primero en la numeración progresiva y en el orden de entrada de esta Comisión Nacional. En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución en el expediente citado en primer término.
SEGUNDO.- Por las razones contenidas en el considerando quinto de la presente resolución, SE DECLARAN PARCIALMENTE FUNDADOS los recursos de inconformidad presentados por LUIS FELIPE EGUIA PÉREZ y JOSÉ LUIS MORUA JASSO.
TERCERO.- Por las razones contenidas en el considerando quinto de la presente resolución SE CONFIRMA la validez de la elección de candidato a Diputado Federal Distrito XXV del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.
La resolución fue notificada al actor el veintiuno de abril siguiente.
II. Demanda. El veinticinco de abril del año en curso, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Trámite. El veintinueve de abril de dos mil nueve, la Presidenta de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, remitió a esta Sala, la demanda de referencia con sus respectivos anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
IV. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó la remisión a su ponencia, de los autos del expediente integrado con motivo de la interposición del medio de impugnación respectivo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/194/09, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3 79, 80, párrafo 1 inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte la resolución emitida por un órgano de justicia interno del partido político en el que milita, ocurrida con motivo de un proceso interno partidista para elegir candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa.
SEGUNDO. Improcedencia. El presente juicio es improcedente, por falta de interés jurídico, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho precepto establece que los medios de impugnación en materia electoral son improcedentes, entre otros casos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor.
Este tipo de interés jurídico consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.
Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce del mismo, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y recogido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ07/2002, y el rubro “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, consultable en las páginas 152-153, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen Jurisprudencia.
Lo anterior es así, porque de la demanda presentada por Luis Felipe Eguia Pérez, se advierte que su pretensión sustancial consiste en que subsista su carácter de vencedor en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por el Distrito XXV Federal, en el Distrito Federal, dentro de su partido.
Al respecto, cabe recordar que la Comisión Técnica Electoral, realizó el cómputo de la elección mencionada y declaró ganadora a la planilla encabezada por Luis Felipe Eguia Pérez.
Inconformes con dichos resultados, José Luis Morua Jasso, integrante de la fórmula 1 (quien obtuvo el segundo lugar) y Luis Felipe Eguia Pérez, integrante de la fórmula 3, (vencedor en la contienda), ambos precandidatos por el Distrito Electoral Federal XXV, en el Distrito Federal de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, interpusieron contra dichos resultados sus respectivos juicios de inconformidad, a los que la Comisión Nacional de Garantías les asignó las claves INC/DF/464/2009 y INC/DF/335/2009, respectivamente, en los que declaró, en primer lugar su acumulación, y en segundo, parcialmente fundados los recursos de inconformidad, para tener como resultado el confirmar la validez de la elección que nos ocupa y el triunfo de Luis Felipe Eguia Pérez.
Ahora, esta Sala Regional en sesión pública de la propia fecha, resolvió el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-161/2009 promovido por José Luis Morua Jasso en el que impugna la misma resolución, y en el que se decretó su desechamiento por no actualizarse el supuesto de que la violación aducida pudiera ser reparada por esta instancia constitucional, es decir se determinó por la inviabilidad de los aspectos jurídicos pretendidos por el actor.
En esa tesitura, el actor en este juicio, mantiene firme su triunfo en la contienda partidista y, por tanto, este órgano de justicia electoral considera, que carece de interés jurídico para promover esta instancia jurisdiccional, pues la posibilidad de modificación de los resultados originada con motivo de la impugnación planteada se ha extinguido.
En consecuencia, al estar satisfecha la pretensión sustancial del actor, consistente en mantenerse como vencedor en la contienda controvertida, se hace innecesario el estudio de este medio de impugnación, dado que no hay forma de alterar su situación jurídica, ni tampoco existe derecho violado alguno que restituir al demandante, por tanto, como se anunció, lo conducente es, desechar el presente juicio por notoriamente improcedente, por carecer de interés jurídico el actor para promoverlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se desecha de plano por notoriamente improcedente la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentada por Luis Felipe Eguia Pérez.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, anexando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Archívese este expediente como asunto concluido y devuélvanse las constancias atinentes.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Arana Miraval en su carácter de ponente, Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ | |